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10/06

¿Puede haber responsabilidad penal del empleador por un accidente laboral?

Cuando ocurre un accidente laboral, el empleador puede enfrentar consecuencias civiles, laborales e incluso penales. Esta columna analiza si el incumplimiento del deber de cuidado puede ser considerado un cuasidelito penal bajo el Código Penal chileno y qué implicancias tiene la reciente jurisprudencia.

En el plano legal, cuando ocurre un accidente en el trabajon pueden desencadenarse múltiples efectos legales: indemnizaciones civiles, multas administrativas, alzas en la tasa de cotización por siniestralidad (Ley 16.744) e incluso sanciones penales.

En el plano laboral, si se acredita que el empleador no cumplió con su deber de cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo, se le atribuye responsabilidad, casi como si fuera una responsabilidad objetiva: si ocurre el accidente, se presume el incumplimiento. Incluso la Superintendencia de Seguridad Social ha reconocido accidentes como laborales aun cuando el trabajador haya actuado con imprudencia.

El artículo 184 establece que el empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta exigencia ha sido interpretada como una obligación de resultado, respaldada por fallos de la Corte Suprema (como los roles N° 4.994-2019, 138.585-2022 y 154.545-2023). A partir del Decreto Supremo N°44, también existe hoy un marco objetivo para evaluar el cumplimiento del deber de cuidado.

Pero ¿este incumplimiento puede tener consecuencias penales? El artículo 490 del Código Penal sanciona al que por imprudencia temeraria cause lesiones o la muerte. No se trata de dolo, pero sí de una falta grave al deber de cuidado.

Ahora bien, ¿es lo mismo incumplir el artículo 184 que incurrir en imprudencia temeraria? En nuestra opinión, no. El ámbito laboral y el penal responden a principios distintos. Mientras en lo laboral rige el “in dubio pro operario”, en lo penal opera el “in dubio pro reo”. En otras palabras, la presunción de responsabilidad laboral no se traslada automáticamente al proceso penal.

En el ámbito penal rigen principios fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la tipicidad. Esto significa que una conducta sólo puede ser castigada si encaja exactamente en la descripción de un delito. El hecho  que haya infracción laboral no basta para acreditar responsabilidad penal.

La “imprudencia temeraria” exige más que una mera negligencia. Implica una conducta gravemente descuidada, próxima al dolo eventual. Por eso, aunque ambos conceptos (laboral y penal) giran en torno al deber de cuidado, no son equivalentes. En el proceso penal, será el fiscal quien deba probar esa temeridad, sin apoyarse en presunciones como las del ámbito laboral.

En todo caso, más allá de la discusión jurídica, lo verdaderamente relevante para una empresa debe ser fomentar una cultura sólida de prevención de riesgos. Porque ante un accidente grave o una muerte, lo legal pasa a segundo plano para las víctimas y sus familias.